LEY No. 17.930 (Texto parcial).

Publicada D.O. 23 dic/005 - Nº 26902.

PRESUPUESTO NACIONAL.

APRUÉBASE PARA EL PERÍODO 2005 - 2009.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

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Artículo 208.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a celebrar convenios de facilidades de pago en unidades indexadas, por los adeudos pendientes de pago en cualquiera de sus Direcciones.

A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará el monto de la deuda original sin multas y sin recargos en unidades indexadas al momento que se generó la obligación, adicionándole un interés anual efectivo de hasta el 6% (seis por ciento) hasta la fecha de celebración del convenio. El monto resultante, será pagadero hasta en 60 (sesenta) cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, con un interés de hasta el 6% (seis por ciento) efectivo anual.

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Artículo 216.- Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el precio a abonar por las empresas de transporte de carga, a las que se les otorguen permisos especiales de circulación, tanto por exceso de dimensiones como por exceso de peso, los cuales requieren de un control para preservar la seguridad vial.

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte realizarán el "acompañamiento o custodia" de los vehículos de carga objeto de los permisos antes referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir por los funcionarios encargados de dichas tareas.

Artículo 217.- Modifícase el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 65.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o autorizaciones que expida".

Artículo 219.- Autorízase por razones fundadas a dejar sin efecto las sanciones asociadas a las boletas de contravención extendidas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, con motivo de infracciones por exceso de peso, comprobadas mediante los instrumentos de pesaje con los que opera el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 221.- Los vehículos que sean abandonados en las rutas nacionales o retenidos en los puestos de control, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de concesionarios, y que permanezcan por un plazo mayor a sesenta días sin que sean reclamados por sus propietarios, serán considerados en abandono, en cuyo caso el referido Ministerio podrá disponer la subasta de los mismos, previa declaración al respecto que deberá publicarse en el Diario Oficial.

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Artículo 226.- Las terminales portuarias, zonas francas, terminales logísticas y demás empresas generadoras o receptoras de carga, entendiéndose por tales las que produzcan o movilicen un volumen anual de más de veinte mil toneladas de carga, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga en cada lugar de embarque o de recepción, según las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

La reglamentación definirá los plazos dentro de los cuales las empresas darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el tipo de balanza a utilizar y las modalidades que las circunstancias aconsejen, así como las responsabilidades derivadas del incumplimiento.

Artículo 227.- La Dirección Nacional de Transporte llevará un registro con los adeudos pendientes, infracciones con sanción pecuniaria en trámite o convenios de facilidades de pago vigentes con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos de transporte de carga (con capacidad de 2.000 kilogramos en adelante) o de vehículos de transporte colectivo de personas (con capacidad mayor a 7 pasajeros). Dichos adeudos se indizarán por el padrón del vehículo y patronímicamente y se comunicarán al Registro Nacional de Automotores el que brindará la información respectiva.

Mientras no se haga efectiva la comunicación electrónica entre ambos registros, la Dirección Nacional de Transporte brindará también certificación escrita de la inexistencia de los citados adeudos y el Registro Nacional de Automotores no inscribirá la transmisión dominial, leasing ni prendas sin la presentación de dicho certificado.

El adquirente será responsable del pago de los adeudos del enajenante si no media la expedición de certificado negativo expedido por los dos registros referidos.

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