LEY No. 18.362.

Promulgada en 2008.

RENDICIÓN DE CUENTAS 2007 (Algunos artículos).

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Artículo 270.- Establécese que las terminales portuarias y aeroportuarias, zonas francas y todas las plantas o instalaciones de dominio estatal o administradas por organismos públicos donde se realice almacenaje, transferencia o distribución de cargas, deberán conformar los sistemas de pesaje referidos en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, con instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos de los vehículos comerciales (total y por ejes).

Dichos instrumentos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento.

Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades, controlar el pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen de sus instalaciones, así como llevar un registro de los pesajes practicados.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, los infractores se harán pasibles de las sanciones previstas en materia de límites de peso de vehículos, en calidad de cargador o contratante del flete.

Artículo 271.- Los sistemas de pesaje de las empresas privadas generadoras o receptoras de carga, referidas en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que movilicen un volumen anual entre veinte mil y cincuenta mil toneladas de carga, deberán contar como mínimo con instrumentos fijos de pesaje estático, los que deberán cumplir con las normas de metrología legal vigentes.

Cuando tales empresas movilicen más de cincuenta mil toneladas, deberán contar con instrumentos fijos de pesaje dinámico que cumplan con el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento, o bien con equipos de pesaje estático que, con los elementos tecnológicos adecuados, permitan determinar los pesos total y por ejes, cumpliendo con la normativa metrológica vigente.

Las citadas empresas y establecimientos tendrán un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para dar cumplimiento a la presente disposición.

Fuera de los casos anteriores, y a efectos de reducir los daños ocasionados por la sobrecarga de vehículos que egresan de los establecimientos de producción, la Dirección Nacional de Transporte establecerá las características de los sistemas de pesaje que deberán emplearse para la determinación de los pesos.

Artículo 272.- Los valores del peso total y por ejes que registren los instrumentos en los lugares de origen de la carga no podrán superar los indicados como pesos máximos en los documentos que emite la Dirección Nacional de Transporte para cada vehículo.

Artículo 273.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar información respecto a las pesadas de vehículos comerciales que realicen las empresas públicas y privadas generadoras o receptoras de carga, con el fin de facilitar el control del cumplimiento de las normas sobre límites de peso de vehículos de transporte. El contenido mínimo de dicha información y su forma de entrega, así como las sanciones por incumplimiento, serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 274.- Los vehículos de transporte de carga que circulen con un peso bruto total superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán restringir sus recorridos a las rutas primarias de la Red Vial Nacional, salvo que estén obligados a desviarse por rutas alternativas de categoría inferior o por caminos departamentales, por el origen y destino de la carga, lo que deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino de la misma. En caso de comprobarse desvíos no justificados, la empresa transportista se hará pasible de sanciones pecuniarias, las que establecerá la reglamentación tomando en consideración el potencial daño que se produce a esa infraestructura y la eventual afectación de la seguridad vial. El valor de las sanciones por las infracciones que constatadas será como mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.258, de 22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en concordancia con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº 311/007, de 27 de agosto de 2007 y el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de reincidencia, podrán aplicarse sanciones administrativas incluyendo la suspensión transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes para realizar transporte de cargas por carretera.

Artículo 275.- La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y otorgará permiso nacional de circulación o cédula de identificación, para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, para lo cual será necesario en ambos casos acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación.

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