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Categoría: Decretos

08/08/02.

Decreto No. 305/002.

07/08/02 – FLEXIBILIZACIÓN EN EL RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN POR PAGO ANTICIPADO DE PEAJE.

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte con el fin de flexibilizar el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje.

RESULTANDO: que la referida gestión se realiza a instancias del Organo de Control del Transporte Profesional de Cargas y luego de que el mismo planteara el tema a los actuales concesionarios de los puestos de Recaudación de Peajes.

CONSIDERANDO: I) Que a través de las normas establecidas en la Ley N°  17.296 de 21 de febrero de 2001 y en el Decreto N° 349/001 de 4 de setiembre de 2001, se regula al transporte formal de cargas, el que podrá ser profesional o propio.

II) Que sobre la base de lo expuesto en el Resultando y Considerando precedentes, se entiende conveniente que se amplíen los beneficios para las empresas de transporte formal de cargas, disminuyendo la cantidad mínima de boletos o pases a adquirir por pago anticipado.

III) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras públicas en informe N° 192/002 de fecha 14 de mayo de 2002 informa que no tiene observaciones que formular al respecto.

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 13.297 de 3 de noviembre de 1964, con la redacción dada por el Decreto Ley N° 14.711 de 4 de octubre de 1977.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 681/987, de 11 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 146/993 de 24 de marzo de 1993, por el siguiente:

"Artículo 4°.- Los vehículos de carga (en propiedad o leasing) de empresas de transporte (profesional o propio) de carga, que se acojan al pago anticipado, gozarán de una bonificación del 20% sobre la tarifa vigente".

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 298/993 de 23 de junio de 1993, por el siguiente:

"Artículo 6°.- A) Las bonificaciones previstas en los artículos 1° a 3° del Decreto N° 681/987 de 11 de noviembre de 1987, se llevarán a la práctica mediante la venta anticipada de un mínimo de 50 (cincuenta) boletos o pases, válidos por el mes de adquisición y el mes inmediato siguiente, y con un máximo de 100 (cien) boletos o pases mensuales por cada vehículo, para el caso de particulares y, los necesarios, para empresas de transporte regular de pasajeros de acuerdo al número de servicios que prestan.

B) En caso de que la venta anticipada se realice a empresas de transporte profesional o propio de cargas, las bonificaciones se llevarán a la práctica mediante la venta anticipada de un mínimo de 25 (veinticinco) boletos o pases, válidos por el mes de la adquisición y el mes inmediato siguiente.

C) Las disposiciones del literal A) precedente serán válidas únicamente para los Puestos de Recaudación de peaje que se encuentren operando a la fecha de aprobación del presente Decreto.

D) Para los Puestos de Recaudación de peaje que se instalen y comiencen a operar luego de la fecha de aprobación de este Decreto, y en el caso de las bonificaciones establecidas en los literal A) precedente, la cantidad mínima por venta anticipada será de 10 (diez) boletos o pases”.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

 

Secretaría de Prensa y Difusión.

Presidencia de la República.