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Categoría: Decretos

 DECRETO No. 311/007.

Publicado - 03/09/07.

VISTO:  la necesidad de actualizar y mejorar las disposiciones vigentes del Reglamento de Límites de Peso para los vehículos que circulan por Rutas Nacionales, aprobado por Decreto Nº 326/986 de 25 de junio de 1986 y, modificativos.

RESULTANDO:  I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.) y el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) constituyeron un Grupo de Trabajo que ha realizado un estudio sobre requisitos metrológicos de instrumentos que se utilicen para pesaje en movimiento, de vehículos de transporte por carretera.

II) Que la reglamentación vigente  sobre límites de pesos referida en el Visto, determina las tolerancias aplicables en aquellos casos de vehículos que no presentan exceso en el peso total admisible.

III) Que el artículo 226 de la Ley Nº 17930 del 19 de diciembre de 2006 establece que las terminales portuarias, zonas francas, terminales logísticas y demás empresas generadoras o receptoras de cargas deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga en cada lugar de embarque o recepción.

CONSIDERANDO:  I) Que las tolerancias de peso tienen por objeto contemplar las incertidumbres en las mediciones y, en el caso de transporte de carga, absorber pequeños inconvenientes en la estiva.

II) Que la preservación del patrimonio vial lleva consigo -entre otros aspectos- el establecimiento de normas comunes sobre control de pesos máximos admisibles aplicables al transporte de pasajeros y cargas por carretera, así como la promoción de nuevas tecnologías en los vehículos que originen menor deterioro sobre los pavimentos y obras de arte.

III) Que es necesario mejorar las modalidades de actuación del personal inspectivo de la Dirección Nacional de Transporte, en función de los resultados de las mediciones de pesos de los vehículos, así como la reglamentación en la materia que deben aplicar.

ATENTO:  a lo previsto en el artículo 7 del Decreto  N° 574/974 de  12 de julio de 1974, en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 500/006 de 1º de diciembre de 2006, y en el artículo 226 de la Ley Nº 17930 del 19 de diciembre de 2006.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°- Modifícanse los numerales 2.3, 2.4, 2.7 y 2.12, del Capítulo II, así como los numerales 4.2, 4.5, 4.6, y 4.11 del Capítulo IV,  del Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº 326/986 de 25 de junio de 1986, con la redacción dada por los Decretos Nº 302/989 de 28 de junio de 1989, Nº 232/993 de 25 de mayo de 1993, Nº 206/994 de 5 de mayo de 1994 y  Nº 404/995 de 8 de noviembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“2.3 - Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje, serán los que a continuación se expresan:

a)  Ejes simples.

Eje simple de dos neumáticos: 6.000 kg (seis mil kilo­gramos).

Eje simple de cuatro neumáticos: 10.500 kg (diez mil quinientos kilogramos).

La separación entre dos ejes simples consecu­tivos deberá ser mayor o igual a 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros).

b)  Ejes dobles homogéneos.

b1) Eje doble homogéneo de ocho neumáti­cos: 18.000 kg (dieciocho mil kilogramos).

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 10.000 kg (diez mil kilogramos).

b2) Eje doble homogéneo de cuatro neumáti­cos: 10.000 kg (diez mil kilogramos).

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 6.000 kg (seis mil kilogramos).

Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a la correspondiente a los ejes simples.

c)  Ejes dobles no homogéneos.

Eje doble no homogéneo de seis neumáticos: 14.000 kg (catorce mil kilogramos).

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no superen los siguientes valores: 10.000 kg (diez mil kilogramos) para el eje de cuatro neumáticos y 6.000 kg (seis mil kilogramos) para el eje de dos neumáticos.

La circulación de vehículos con este tipo de eje, cuando estos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a la correspondiente de los ejes simples.

d)  Ejes triples homogéneos.

d1) Eje triple homogéneo de 12 neumáticos:

- 25.500 kg (veinticinco mil quinientos kilogramos) en los siguientes tramos:

Ruta Nº 1: tramo Montevideo-Colonia.

Ruta Nº 2: tramo Cardona - Fray Bentos.

Ruta Nº 3: tramo Empalme Ruta 1 –Trinidad.

Ruta N°3: tramo Young-Bella Unión.

Ruta Nº 5: tramo Montevideo – Durazno.

Ruta Nº 8: tramo Montevideo – Minas.

Ruta Nº 8: tramo Melo-Aceguá.

Ruta Nº 9: tramo Empalme Ruta 8 - Chuy.

Ruta Nº 11: tramo San José - Empalme Ruta 23.

Ruta Nº 12: tramo Empalme Ruta 23 – Nueva Palmira.

Ruta Nº17: Treinta y Tres- Empalme Ruta N°18.

Ruta Nº18: Empalme Ruta N°17-Empalme Ruta N°26.

Ruta Nº 23: tramo Empalme Ruta 11-Trinidad.

Ruta Nº 24: tramo Empalme Ruta 2- Empalme Ruta 3.

Ruta Nº 25: tramo Empalme Ruta 24 – Empalme Ruta 90.

Ruta Nº 26: tramo Melo - Río Branco.

Ruta Nº 54: tramo Empalme Ruta Nº 1 – Juan Lacaze.

Ruta Nº 90: tramo Empalme Ruta 25 – Paysandú.

Ruta N°105:Empalme Ruta N°21-Palmitas.

- En el resto de la red vial nacional: 22.000 kg (veintidós mil kilogramos). El listado anterior se actualizará periódicamente por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.000 kg (nueve mil kilogramos).

d2) Eje triple homogéneo de seis neumáticos: 15.000 kg (quince mil kilogramos).

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal  que  el peso en cualquiera de ellos no exceda de 6.000 kg (seis mil kilogramos).

e)  Ejes triples no homogéneos.

Eje triple no homogéneo (10 neumáticos): 22.000 kg (veintidós mil kilo­gramos).

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no se superen los siguientes valores: 9.000 kg (nueve mil kilogramos) para los ejes de cuatro neumáticos y 6.000 kg (seis mil kilogramos) para ejes de dos neumáticos.

La circulación de vehículos con este tipo de ejes, cuando estos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

Sobre las obras de arte que lo requieran, los conductores deberán someterse a las indicaciones que la señalización y funcionarios de contralor de las Direcciones Nacionales de Transporte y Vialidad impartan.

Para los vehículos automotores que cuenten con suspensión neumática integral de origen, los límites de pesos máximos por eje, conjunto de ejes y total se incrementarán en un 4 % (cuatro por ciento). Se entenderá como suspensión neumática integral de origen, aquella que se haya previsto en el diseño del modelo  de vehículo, y esté dispuesta en todos los ejes del mismo, y cuando el 100% (cien por ciento) del efecto elástico se deba a un dispositivo neumático con amortiguadores hidráulicos.”

f) los pesos brutos máximos absolutos para ejes equipados con los denominados neumáticos “ superranchos” ( medida mayor o igual a 385/65R22.5, o equivalente) serán los siguientes:

f1) eje simple de dos neumáticos: 7.000 kg (siete mil Kilogramos).

f2) eje tándem de cuatro neumáticos: 14.000 kg (catorce mil Kilogramos).

f3) eje tridem de seis neumáticos: 21.000 kg (veintiún mil Kilogramos).

Los neumáticos superranchos sólo serán aceptados en ejes de vehículos especialmente diseñados para admitir este tipo de neumáticos, y que además cuenten con suspensión neumática de origen. No se admitirán en un mismo eje tándem o trídem el empleo de neumáticos convencionales y superranchos.

Los limites de pesos indicados en el presente literal ya contemplan el efecto beneficioso de la suspensión neumática.

“2.4 -  el peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no transmita un peso por neumático superior a los valores establecidos por le fabricante. Asimismo no podrán superarse las presiones de inflado máximas establecidas por los fabricantes para cada tipo de neumático, ni la que se establecerá por reglamentación.”

“2.7- el peso bruto total de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos será tal que la relación potencia / peso sea mayor o igual a 3300 W/t ( tres mil trescientos vatios por tonelada) o 4,5 CV/t ( cuatro con cinco décimas de caballos de vapor por tonelada) según norma DIN 70.020 o equivalente.

La Dirección Nacional de Transporte aplicará esta norma a los vehículos que ingresen al parque a partir de la fecha de puesta en vigencia de la misma. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación a los vehículos con permisos de Circulación ya otorgados con anterioridad.

Cuando el peso bruto total de un vehículo o conjunto de vehículos de transporte de cargas especiales indivisibles, sea mayor a 45t y menor o igual a 60t, la potencia requerida de la unidad de tracción derivará de considerar una relación potencia / peso de 6CV/t. Para cargas mayores a 60t la DNT establecerá en cada caso los requisitos en materia de potencia en función de las curvas de desempeño y de frenaje de los vehículos”.

“2.12- Las tolerancias de peso por eje, conjunto de ejes y peso bruto total para vehículos de transporte de pasajeros y cargas, son las que se indican a continuación:

1) Del 5% en los ejes simples, ejes dobles y ejes triples.

2) Del 3% en el peso bruto total”.

“4.2 – Las sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento consisten en multas establecidas en la tabla contenida en el Anexo, o suspensión de la habilitación del vehículo tractor por parte de la DNT”.

“4.5 - La DNT definirá los procedimientos a que se deberán ajustar los transportistas de cargas cuando las mediciones de pesos por eje, conjunto de ejes  o peso bruto total, superen las tolerancias admitidas. En esas situaciones la DNT establecerá cuales serán los casos en los que,  para continuar circulando, se deberá reacomodar la carga o realizar el trasbordo del exceso.

Sin perjuicio de los indicado en 3.6, no se obligará a reacomodar o transferir el exceso de peso en los vehículos de transporte de pasajeros, cargas perecederas refrigeradas, mercancías peligrosas, líquidos o sólidos a granel, animales vivos y contenedores precintados, en aquellos casos en que el resultado de las mediciones de peso se encuentren dentro de la tolerancia admitida, o aún cuando superen las mismas. En esta última situación se aplicará una multa en función del sobrepeso, según la tabla contenida en el Anexo sobre sanciones, la que se podrá incrementar en un 50% (cincuenta por ciento), en función del análisis que realizará la DNT de cada situación. La DNT establecerá el valor del exceso de peso en ejes o en el peso bruto total, a partir del cual para continuar el viaje, se deberá obtener un permiso especial de circulación por exceso de peso”.

No se impedirá la circulación de los vehículos de transporte de pasajeros en aquellos casos en que las medidas de peso se encuentren dentro de la tolerancia admitida, y ello se deba al número de personas transportadas y a su equipaje acompañado. Si las medidas de peso se encuentran dentro de la tolerancia admitida y se constata el transporte de encomiendas la empresa transportista será responsable de la descarga del exceso de encomiendas en los términos que establecerá la DNT.

“4.6 - En los diferentes casos de exceso de peso, respecto de los máximos permitidos, la multa se determinará de la siguiente forma:

a) En un eje (numeral 2.3 a) y conjuntos de ejes (según lo expresado en los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.10): de acuerdo a la tabla contenida en el Anexo del presente Reglamento, según el exceso en toneladas en el eje y conjunto de ejes.

b) En un eje por exceso de peso en neumáticos (numeral 2.4): de acuerdo a la primer columna de la tabla del Anexo, según el exceso en toneladas calculado como suma de los excesos en los neumáticos del eje.

c) En más de un eje o conjunto de ejes, sumando las multas que corresponden al exceso de cada eje, o conjunto de ejes.

d) En el total del vehículo simple, combinación o tren de vehículos (numerales 2.6 y 2.7) de acuerdo a la primer columna de la tabla del Anexo, según el exceso de toneladas en el total.

Se aplicará solamente la mayor de las sanciones resultantes, cuando se comprueben excesos de peso en más de uno de los casos.

Cuando el peso total no exceda el valor correspondiente a la suma de los pesos autorizados por eje ni el valor máximo correspondiente al conjunto de ejes (numerales 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.10), la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).”

“4.11 – Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen a la empresa transportista, el remitente, o propietario de la carga, o el contratante del servicio de transporte, a menos que demuestre lo contrario, será responsable de las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento; a estos efectos podrá ser identificado mediante cualquier documento válido a juicio de la Dirección Nacional de Transporte, como boletas, facturas, remitos, etc.

El remitente, propietario de la carga, o el contratante del transporte deberán facilitar la documentación antes indicada a solicitud de la DNT. En caso contrario incurrirán en infracción  y se les aplicará la sanción que corresponda de acuerdo con el exceso que se compruebe al vehículo.”

Artículo 2° - Agregase al Capítulo IV del Reglamento, los numerales siguientes:

“4.12 – Las infracciones al presente Reglamento será de 4 tipos:

a) leves, b) medias, c) graves y d) gravísimas, y el valor de las mismas será el que surge de la tabla contenida en el Anexo”.

“4.13 – Se configurará reincidencia cuando se constate infracción de un vehículo dentro de un plazo no superior a un año, computado a partir de que haya sido sancionado anteriormente por otra prevista en el presente Reglamento.

Dentro de las situaciones de reincidencia se aplicará como sanción la suspensión de la habilitación del vehículo tractor, lo que se determinará de acuerdo a lo siguiente:

a) Por seis infracciones leves: 30 días.

b) Por el equivalente a ocho infracciones leves: 60 días.

c) Por el equivalente a diez infracciones leves: 90 días.

d) Por el equivalente a doce infracciones leves:120 días.

Se establecen como equivalencias las siguientes:

1) Una infracción Media equivale a dos infracciones leves.

2) Una infracción Grave equivale a tres infracciones leves.

3) Una infracción Gravísima equivale a cuatro infracciones leves.”

“4.14 – A todos los vehículos nuevos que se registren en la Dirección Nacional de Transporte a partir del 1º de julio de 2007, que dispongan de ejes con neumáticos superranchos, toda vez que sus características de diseño lo permitan, se les asignarán las cargas máximas establecidas en el literal f) del numeral 2.3”.

“4.15 - Para todos los vehículos ya registrados en la Dirección Nacional de Transporte, que dispusieran de ejes con neumáticos superranchos, se admitirán las cargas máximas establecidas en la documentación que la misma les expide, hasta el 1º de julio de 2012.”

Artículo 3º - La DNT evaluará la factibilidad de contemplar el efecto de la suspensión neumática en los casos en que la posean vehículos remolcados, y ello en función además, de la tipología del vehículo tractor.

Artículo 4° - Facúltase a la DNT a establecer los criterios a que se deberá ajustar la asignación del peso bruto total combinado de los nuevos vehículos automotores, tomando en cuanta sus características técnicas y el valor asignado al modelo en el país de fabricación, a efectos de garantizar su circulación por rutas nacionales en condiciones de seguridad.

Artículo 5º - sustituyese el Anexo sobre sanciones al Reglamento, por el nuevo que se acompaña al presente Decreto, el que se considera parte integrante del mismo.

Articulo 6º - Derogase el Decreto Nº 232/993 de 25 de mayo de 1993.

Articulo 7º - el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2007, con excepción de aquellas disposiciones que establezcan una fecha de vigencia diferente.

Articulo 8º - Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas – Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

 

ANEXO.

 VALOR DE LAS MULTAS POR EXCESO DE PESO.

EN UNIDADES REAJUSTABLES.

 

Exceso de Peso (en toneladas)

Tipo de infracción

Sanciones en Unidades Reajustables (UR)

Hasta 1t

Leve

9 – 14

1t – 2t

Media

14,01 – 20

2t – 5t

Grave

20,01 – 40

Superior a 5t

Gravísima

40,01 – 250

 

ACTUALIZACIÓN DE LOS CORREDORES AUTORIZADOS EN EL DECRETO 311/007, PARA LA CIRCULACIÓN DE EJES TRIPLES DE DOCE  NEUMÁTICOS DE 25,5 TONELADAS DE PESO BRUTO TOTAL, SEGÚN ANUARIO M.T.O.P. 2015.

 

Ruta

Tramo autorizado

Ruta 1

Montevideo - Colonia

Ruta 2

Cardona - Fray Bentos

Ruta 3

Empalme Ruta 1 - Bella Unión

Ruta 5

Montevideo - Durazno

Ruta 8

Montevideo - Minas

 

Melo - Aceguá

Ruta 9

Empalme Ruta 8 - Chuy

Ruta 11

San José - Empalme Ruta 23

Ruta 12

Empalme Ruta 23 - Nueva Palmira

Ruta 17

Treinta y Tres - Empalme Ruta 18

Ruta 18

Empalme Ruta 17 - Empalme Ruta 2

Ruta 21

Mercedes - Empalme Ruta 105

Ruta 23

Empalme Ruta 11 - Trinidad

Ruta 24

Empalme Ruta 2 - Empalme Ruta 9

Ruta 25

Empalme Ruta 24 - Empalme Ruta 9

Ruta 26

Melo - Río Branco

Ruta 54

Empalme Ruta 1 - Juan Lacaze

Ruta 90

Empalme Ruta 25 - Paysandú

Ruta 105

Empalme Ruta 21 - Palmitas