Ley No. 16.736.
Se trascriben solamente los artículos 317 y 319 de la Ley.
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Artículo 317. - Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por dicha Dirección.
La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días, a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos datos.
Establécese una sanción de hasta 30 UR (treinta unidades reajustables) por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.
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Artículo 319. - Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto igual o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad de particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales, deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.
La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren bajo el dominio o administración de los organismos públicos.
Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los vehículos en infracción.
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