(Se presentan solamente los artículos 15 y 40).

Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva.

TÍTULO 14 - PAT - IMPUESTO AL PATRIMONIO.

Artículo 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A)  El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.

B)  Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el Desarrollo.

C)  Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.

D)  Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

E)  Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 22 de este Título, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 y 9º de este Título.

Fuente:

Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 51.
Ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 372.
Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 65.
Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346.
(Texto parcial).
Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 63.
Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 439.
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 645.
Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 247.
Ley Nº 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículos 1º y 2º.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 672.

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Artículo 40.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.

Fuente:

Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667.

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