LEY No. 18.109.

Promulgada el 2 de abril de 2007.

(Art.l)

Redúcese a $0 (cero peso uruguayo) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de gasoil.

La disminución de las rentas afectadas a las Intendencias Municipales del interior del país, originada en la reducción dispuesta en el inciso anterior, será compensada con cargo a Rentas Generales, en las condiciones que establezca la reglamentación.

(Art. 2)

Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica, a las enajenaciones de gasoil. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) considerará a tales enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.

(Art. 3)

El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil será deducido por los sujetos y en las condiciones establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002 y 5° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.

(Art. 4)

La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a su promulgación.-